Tribunal de Ética

Junio 01 2010 por T. Ética

Normas de Organización y Procedimientos del Tribunal de Ética

RESOLUCIÓN Nº 1350/01


Visto:

La necesidad de fijar la fecha de entrada en vigencia de los nuevos Código de Ética y las Normas de Organización y Procedimiento del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza;

y Considerando:

Que el proyecto de Código de Ética ha sido consensuado y redactado entre todos los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país y aprobado por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (F.A.C.P.C.E.) por Resolución Nº 204 del 07/04/2000, denominándose "Código de Ética Unificado para Profesionales en Ciencias Económicas de la República Argentina";

Que en dicha resolución se recomendó a los Consejos Profesionales la adhesión a la misma, como así también la difusión entre sus matriculados y los organismos de control respectivos;

Que el proyecto de Normas de Organización y Procedimiento del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, fue elaborado por el propio Tribunal en base a las experiencias recogidas por sus miembros y a la normativa existente en órganos similares, el asesoramiento jurídico, y en especial, al objetivo central fijado de que se adecuara a la autonomía del Tribunal que establece la Ley Nº 5.051 y asegurara en sus normas el debido proceso tanto para el que hace la denuncia como para el denunciado;

Que dada la importancia que para este Consejo Directivo tienen ambos proyectos que establecen la estructura del comportamiento ético de nuestros profesionales y su control, y a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 5.051 en cuanto a las atribucionesde la asamblea de matriculados, se puso a consideración de los matriculados en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 19/02/01, la que les dio su aprobación;

Que en la referida asamblea se autorizó al Consejo Directivo a fijar la fecha de entrada en vigencia de los instrumentos aprobados, atendiendo a que dichas normas requieren de la debida difusión entre los matriculados y del pleno conocimiento por parte del órgano responsable de su aplicación y su control, el Tribunal de Ética;

Que a partir de la puesta en vigencia que se determine, dejarán de tener vigencia las normas actualmente vigentes, el Código de Ética aprobado por el Consejo el 22/08/1950, con las modificaciones de la Resolución Nº 247/77, y las Normas de Procedimiento del Código de Ética aprobado por Resolución Nº 333/79 (t.o. Resolución 471/82);

EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE MENDOZA RESUELVE:

Artículo 1: Adoptar el Código de Ética Unificado para Profesionales en Ciencias Económicas de la República Argentina y las Normas de Organización y Procedimiento del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, aprobados por la Asamblea Extraordinaria de Matriculados realizada el 19/02/01.

Artículo 2: Fijar como fecha de entrada en vigencia del Código de Ética Unificado para Profesionales en Ciencias Económicas de la República Argentina y las Normas de Organización y Procedimiento del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, el día 01 de enero del año 2002.

Artículo 3: A partir de la vigencia señalada anteriormente, quedarán sin efecto el Código de Ética aprobado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas el 22/08/1950, con las modificaciones de la Resolución Nº 247/77, y las Normas de Procedimiento del Código de Ética aprobadas por Resolución Nº 333/79 (t.o. Resolución Nº 471/82).

Artículo 4: Comuníquese a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y dése difusión a los matriculados de este Consejo Profesional.

INDICE

Título I: ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

Título II: ACTOS PROCESALES

Título III: PROCEDIMIENTO DE LAS CAUSAS

Capítulo I: Denuncias

Capítulo II: Instrucción Sumarial

Capítulo III: Sentencia y demás resoluciones

Capítulo IV: De los Recursos

Título IV: Disposiciones Generales

TITULO 1

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL


Artículo 1º:
Naturaleza. El Tribunal de Ética es un órgano integrante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, a quien la Ley Nº 5051 en sus artículos 59º y 60º, ha conferido el poder disciplinario de los matriculados del mismo, otorgándole facultades para fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones y el decoro profesional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que puedan corresponderles y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

Artículo 2º: Composición. El Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58º de la ley Nº 5051.

Artículo 3º:
Integración. Autoridades. Al entrar en funciones y en la primera sesión posterior a las elecciones que se celebren para la renovación de sus miembros, se procederá a incorporar a los miembros electos y a elegir de su seno, un Presidente y un Secretario y a establecer por sorteo el orden de los miembros suplentes en quereemplazarán a los miembros titulares en caso de muerte, inhabilitación, renuncia, licencia, ausencia, recusación o excusación, quienes permanecerán en funciones mientras dure la causal del reemplazo, volviendo al estado de suplente en el mismo orden y condiciones que fue sorteado, hasta completar el término de su mandato. Las causales señaladas anteriormente, para el caso del Presidente y Secretario, dará lugar a una nueva designación entre sus miembros titulares, una vez cubierta previamente la vacante en la forma indicada anteriormente.

Artículo 4º:
Presidente del Tribunal. Son atribuciones y deberes del Presidente del Tribunal de Ética: a) Representar al Tribunal en toda clase de asuntos, tanto judiciales como extrajudiciales, ante el Consejo Profesional, las autoridades, y otorgar los documentos públicos o privados que se acuerde expedir. b) Convocar a reuniones del Tribunal, presidirlas y votar en los asuntos que se traten, decidiendo con su voto en caso de igualdad de votos. c) Resolver toda cuestión de trámite urgente dando cuenta al Tribunal en la primera sesión plenaria que realice, debiendo proceder a convocarlo al efecto. d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal. e) Ejercer la Superintendencia del Tribunal. f) Adjudicar las denuncias a los miembros del Tribunal que sean designados instructores de acuerdo al orden que se establezca y/o la naturaleza de cada una. g) Ampliar los plazos establecidos en la presente reglamentación para resolver u ordenar diligencias de oficios, a solicitud de los respectivos vocales de instrucción. El otorgamiento de documentos públicos o privados mencionados en el inciso a) y las decisiones del inciso f) y g), requerirán el refrendo del Secretario del Tribunal.

Artículo 5º:
Secretario del Tribunal. Son atribuciones y deberes del Secretario del Tribunal: a) Refrendar los documentos públicos o privados que otorgue el Tribunal. b) Compartir con el Presidente la decisión de adjudicar las denuncias sometidas a instrucción sumarial. c) Compartir con el Presidente la decisión de ampliar los plazos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 6º:
Secretaría de Actuación. El Tribunal contará con una Secretaría de Actuación a cargo de personal permanente del Consejo Profesional y demás personal que considere necesario para sus funciones propias con carácter permanente o transitorio. La Secretaríade Actuación tendrá a su cargo la recepción de las denuncias, escritos y demás actuaciones que deban sustanciarse ante el Tribunal, como asimismo, desempeñar las demás funciones que le asigna este reglamento y/o le fije el Tribunal.

Artículo 7º:
Juramento. Los miembros del Tribunal de Ética prestarán juramento ante el Consejo Directivo del Consejo Profesional de desempeñar sus funciones de conformidad con las normas que rigen el ejercicio de las profesiones

Artículo 8º:
Sede del Tribunal. El Tribunal tendrá su asiento en la sede del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza.

Artículo 9º:
Quórum para sesionar. Asistencia. El Tribunal se reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que lo convoque el Presidente o quien lo reemplace, o cuando lo soliciten dos (2) o más miembros titulares. La convocatoria a reunión deberá ser efectuada con no menos de cinco (5) días de anticipación, salvo razones de urgencia. De la asistencia de los integrantes del Tribunal se dejará constancia en el Libro de Asistencias. Tres de sus miembros formarán quórum para sesionar y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de igualdad de votos, salvo para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 62º de la ley Nº 5051, donde se requerirá el voto de la mayoría de los miembros que lo integran, es decir, tres (3) miembros.

Artículo 10º:
Tiempo de funcionamiento. El Tribunal funcionará todos los días considerados hábiles para los Tribunales de la Justicia Ordinaria de Mendoza y en el horario de funcionamiento del Consejo Profesional. El Tribunal, de oficio o a petición de las partes, podrá habilitar días y horas inhábiles, siempre que se trate de diligencias o actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar perjuicio irreparable dentro del proceso. La habilitación deberá solicitarse en día y hora hábil.

Artículo 11º:
Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal podrán excusarse o ser recusados con expresión de causa, de la misma forma que los jueces, de acuerdo con este reglamento y supletoriamente con el Código Procesal Civil vigente en la Provincia. 1) Deberán excusarse de intervenir únicamente cuando mediare alguna de las causas de impedimento siguiente: a) Tener interés directo o indirecto, de naturaleza económica, en la causa, o ser representante legal o convencional de alguna de las partes. b) Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea, recta, colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, de cualquiera de los litigantes, o excluido el parentesco colateral de tercero a cuarto grado, de sus abogados o representantes. c) Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión sobre la causa, en cualquier carácter. El impedimento se hará conocer al Tribunal, para que éste disponga su integración. 2) Cuando existieren motivos de sospecha sobre la existencia de impedimentos en alguno de los miembros del Tribunal, originados en: a) La existencia de interés directo o indirecto de naturaleza económica en el resultado de la causa sometida a investigación por parte de los parientes mencionados en el punto anterior; b) Ser acreedor o deudor, amigo íntimo o enemigo, beneficiario o benefactor, de alguno de los litigantes; c) Cualquier otra circunstancia que permita dudar fundadamente de la idoneidad subjetiva de alguno de sus miembros, el miembro involucrado lo comunicará al Tribunal para que a su vez se lo haga saber a los litigantes que pudieren recusarle, quienes, dentro de los tres (3) días hábiles podrán pedir su separación del proceso. Si así lo hicieran, se procederá a integrar el Tribunal en la forma establecida. Vencidos los tres días sin ejercer la facultad referida, el miembro continuará interviniendo en el proceso, no pudiendo en adelante ser recusado por los mismos motivos. 3) Las partes podrán recusar a los miembros del tribunal solamente con expresión de causa y por los motivos enumerados en los puntos 1) y 2) anteriores, antes de consentir cualquier trámite del procedimiento, a contar desde la intervención de quien origina la causa o desde que ésta se produjo y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 16º del C.P.Civil aplicado a miembros de un órgano colegiado. El escrito de recusación deberá ser presentado dentro del tercer día de tomar conocimiento de la intervención del miembro recusable, y especificar detalladamente, los impedimentos o causas de sospecha y ofrecerse la prueba, acompañándose los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser más de cuatro. Deducida la recusación, el Tribunal dará vista al miembro recusado, quien en caso de reconocimiento dejará de actuar en la causa a partir de ese momento, ordenándose en el mismo auto la integración del cuerpo. Si el miembro recusado negare el impedimento o causa de sospecha invocados, así lo expresará al Tribunal, quien deberá fijar audiencia, con intervalo no mayor de diez días para recibir la prueba ofrecida; una vez recibida ésta y a más tardar dentro de los cinco días, dictará auto acogiendo o rechazando la recusación. Los plazos que estuvieren corriendo para las partes, no se suspenderán ni se interrumpirán con la recusación.

TITULO II

ACTOS PROCESALES


Artículo 12º:
Idioma. En toda actuación procesal deberá usarse el idioma castellano. Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se acompañarán con una versión castellana, efectuada y firmada por traductor público de la matrícula.

Artículo 13º:
Forma de los escritos. Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta legible, en idioma nacional, salvándose antes de la firma, toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.

Artículo 14º:
Forma de las actas. Cuando sea necesario dar fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, labrarán acta de dicha actuación. Las actas deberán contener: la fecha, su objeto, el nombre y apellido y cargo de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas y si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes. El acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deben hacerlo, además del o los funcionarios que cumplan el acto y el testigo de actuación, si hubiere.

Artículo 15º:
Formación de expedientes. Cuando se presenten escritos que contengan una denuncia, se iniciará un expediente, al cual se irán agregando, por estricto orden cronológico los escritos, documentos, actas y demás actuaciones del proceso. Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes, que por su volumen no puedan ser incorporados,se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente. Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de estos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar. Todo desglose se hará bajo constancia, debiendo ser precedido por copia de la resolución que así lo ordenó. Comprobada la pérdida de un expediente, se ordenará su reconstrucción, incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia autenticada de la misma, que será notificada. Separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.

Artículo 16º:
Archivo de expedientes. Terminado un proceso por cualquiera de los medios que este reglamente prevé, se dispondrá el archivo del expediente, dejándose constancia de la fecha de su envío y los datos necesarios para su búsqueda.

Artículo 17º:
Tiempo en el proceso. Las actuaciones y diligencias procesales se practicarán en días y horas hábiles, excepto las de instrucción. Son hábiles todos los días del año considerados hábiles para los Tribunales de la Justicia Ordinaria de Mendoza y en el horario de labor fijado por el Consejo Profesional.

Artículo 18º:
Plazos procesales. Todos los términos indicados en el presente reglamento se computarán en días hábiles, de los que se hace referencia en el artículo 17º. Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación o última notificación si fueran comunes, y vencerán a las veinticuatro horas del día correspondiente. Pueden suspenderse o ampliarse por un lapso determinado, a solicitud de las partes y siempre que se acredite la imposibilidad de cumplir con el acto pendiente y no afecte derechos de terceros. Todo traslado o vista que no tenga un plazo específico, deberá ser evacuado en el término de tres días. El vencimiento de los plazos que en este reglamento se acuerda a los notificados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas. Exceptúanse de lo dispuesto anteriormente, los plazos establecidos para interponer recursos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos.

Artículo 19º:
Forma de las notificaciones. Las resoluciones del Tribunal que se dicten durante la sustanciación de los sumarios, se harán conocer a los interesados mediante notificaciones que se efectuarán por alguno de los siguientes medios: 1) Por cédula, la que será diligenciada por la Secretaría de Actuación o notificador "ad-hoc" dispuesto por la misma, con transcripción de la parte resolutiva del auto que debe notificarse. 2) Por carta documento con aviso de retorno. 3) Por telegrama colacionado. 4) Por cualquier otro medio fehaciente que de certeza de la fecha de recepción y/o que ha tomado conocimiento del acto que la motivó. En la notificación por cédula, el personal notificador, en caso de no encontrar persona alguna en el domicilio correspondiente, procederá a fijarla en la puerta, consignando en la cédula dicha eventualidad. Las notificaciones serán practicadas en eldomicilio constituido por el denunciado en el expediente, y en caso de falta de este, será considerado como tal el domicilio real o profesional registrado en el Consejo Profesional por denunciado. Cuando se ignore el domicilio del denunciado, el Tribunal procederá a citarlo por un solo día por medio de un edicto publicado en el Boletín Oficial y en un diario de circulación del lugar,a los efectos que comparezca dentro del término de tres (3) días contados a partir de la publicación del edicto, con el objeto de tomar conocimiento de la resolución que deba notificarse. Vencido el término anterior, se considerará notificado al interesado y proseguirá la causa según su estados, quedando notificado automáticamente de todas las resoluciones posteriores del Tribunal, con excepción de la sentencia definitiva que será notificada en la misma forma indicada en el presente artículo.

Artículo 20º:
Actos que deben notificarse. Deben notificarse las resoluciones del Tribunal siguientes: a) Las decisiones de alcance individual que tengan carácter definitivo y las que, sin serlo, obsten a la prosecución del proceso. b) Las que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos. c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados. d) Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de actuaciones. e) Todas las demás que el Tribunal así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Artículo 21º:
Rebeldía. Vencido el plazo para comparecer o para contestar en el caso de una denuncia, se declarará rebelde al incompareciente, notificándole el decreto de rebeldía y la sentencia en la misma forma que se le había notificado el emplazamiento. La rebeldía constituye presunción de la verdad de los hechos afirmados por el denunciante, presunción que será apreciada por el Tribunal, quien podrá decretar las medidas de prueba que creyere convenientes para determinar la verdad material. El denunciado declarado rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, sin que por ello se modifiquen los efectos de la rebeldía, ni se haga retrogradar el trámite. Cuando se invoque y pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de comparecer o de hacerse representar, por fuerza mayor insuperable, podrá dejarse sin efecto la rebeldía y rescindirse lo actuado con posterioridad a ella, siempre que el interesado lo solicite dentro del plazo de quince (15) días de haber tenido conocimiento del emplazamiento o de haber cesado la fuerza mayor.

Artículo 22º:
Caducidad de instancia. El proceso no admite la caducidad de instancia.

Artículo 23º: Desistimiento. El denunciante podrá desistir de su denuncia en cualquier estado del proceso, la que deberá tener la conformidad expresa del denunciado a partir de que fuera notificado de la misma.

Artículo 24º:
Conciliación. El Tribunal podrá intentar en cualquier estado del proceso y antes de dictar sentencia, la conciliación de las partes. En el caso de denuncias presentadas por profesionales de la matrícula fundadas en agravios personales, la instancia de conciliación resulta obligatoria de conformidad al artículo 33º.

Artículo 25º:
Nulidades. Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este reglamento y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas. Solamente puede ser pedida la nulidad por la parte afectada por ella que invoque interés jurídico en quese declare que no la provocó y siempre que no hubiera quedadosubsanada por consentimiento expreso, o bien tácito, de no pedir la nulidad dentro de los cinco (5) días de tener conocimiento del acto. Si el conocimiento resultare de una presentación al expediente, se tendrá por consentido el procedimiento si no se lo objetara en esa misma presentación. La anulación de un acto procesal no importa la de los precedentes ni la de aquellos posterioresque son independientes del acto anulado.

Artículo 26º:
Incidentes. Son incidentes la cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación de un proceso y en ocasión del mismo. Se tramitarán en pieza separada que se agregará al expediente principal una vez terminado el incidente. No suspenden la tramitación del proceso, pero el Tribunal podrá disponer la suspensión, cuando por la naturaleza, gravedad y seriedad de la cuestión planteada obste a la prosecución del proceso en lo principal. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto, de oficio o a petición del interesado, sin sustanciación alguna, en cualquier momento. Los incidentes deberán ser fundados clara y concretamente en los hechos y en derecho y acompañar toda la prueba instrumental que no obre en el proceso.

TITULO III

PROCEDIMIENTO DE LAS CAUSAS

CAPITULO 1

DENUNCIAS


Artículo 27º:
Origen. Las actuaciones originadas en presuntas violaciones al Código de Ética podrán promoverse: 1º) Por denuncia efectuada por el Consejo Directivo del C.P.C.E. de Mendoza, ante faltas que sean públicas y notorias, como asimismo, ante dictámenes técnicos elaborados por las Comisiones específicas del Consejo Profesional que contengan observaciones a trabajos suscriptos por profesionales que presuma el incumplimiento de la legislación vigente. 2º) De oficio por el Tribunal de Ética, ante faltas que sean públicas y notorias. 3º) En virtud de denuncia oral o escrita formulada por los matriculados en el Consejo o cualquier otra persona, física o jurídica, o representante de los Poderes Públicos y sus organismos. En caso de que la denuncia fuera formulada en forma oral, el miembro del Tribunal de Ética o Secretaría de Actuación que la recibiera, deberá dejar constancia de la misma en acta que será suscripta conjuntamente con el denunciante, previa identificación de su identidad. Cuando la denuncia fuera efectuada por escrito, el denunciante deberá identificarse y firmar ante el funcionario que la reciba, salvo cuando la misma se encuentra certificada por autoridad competente. En el caso de que fuere remitida sin certificación de firma, deberá citarse al denunciante para ratificar su firma y su denuncia, salvo el caso de profesionales con firma registrada en el Consejo.

Artículo 28º:
Contenido. En todos los casos, la denuncia deberá contener como mínimo, lo siguiente: a) Lugar y fecha. b) Apellido y nombre, documento de identidad y domicilio real y especial del denunciante. c) Relación objetiva del hecho que se denuncia. d) Apellido y nombre de la o las personas que se denuncian, como autores responsables o en su defecto, datos o informes que permitan su individualización y domicilio. e) Elementos de prueba que se ofrezcan o lugar en que se hallaren o pudieran ser consultados. Además, deberá indicar los demás medios de prueba de que intente valerse. Si la prueba documental no fuere aportada conjuntamente con la denuncia, se le requerirá al denunciante su presentación.

Artículo 29º:
Informe. Con los elementos reunidos, la Secretaría de Actuación producirá un informe sobre cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos anteriores y las diligencias realizadas para completarlos, que pondrá a consideración del Tribunal de Ética para su consideración.

Artículo 30º:
Carencia de formalidades. Si el o los denunciantes no ratificaran la denuncia ono presentaran la prueba documental de acuerdo con lo establecido en los artículos 27º y 28º, el Tribunal podrá ordenar su archivo o la prosecución de las actuaciones, de acuerdo con el grado de importancia de los hechos expuestos por el o los denunciantes.
Artículo 31º: Apertura del sumario. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, o bien, por el grado de importancia y repercusión de los hechos denunciados, el Tribunal ordenará la apertura del sumario.

CAPITULO 2

INSTRUCCIÓN SUMARIAL


Artículo 32º:
Objeto del sumario. La instrucción del sumario tendrá por objeto: 1) Comprobar si existe un hecho o acto que transgrede las normas profesionales establecidas en el Código de Ética, el correcto ejercicio de la profesión y decoro profesional, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad material. 2) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, influyan en su punibilidad o lo justifiquen. 3) Verificar los antecedentes del o los denunciados, los motivos que hubieren podido determinarlo a realizar el acto o hecho denunciado y demás circunstancias que contribuyan a esclarecerlo. 4) Evaluar el presunto daño causado por la conducta asumida por el profesional, ya sea al cliente o destinatario del servicio, a la comunidad en su conjunto, a otro profesional y a la profesión toda.

Artículo 33º:
Designación de instructor. Funciones. Ordenada la apertura del sumario, el Tribunal de Ética designará un instructor elegido entre sus miembros titulares, quien una vez aceptado el cargo, deberá abocarse al conocimiento de la causa y proceder a ordenar todas las medidas conducentes a la verificación del hecho o acción que se investiga e individualización del o de las personas responsables. Como primera medida, examinará las actuaciones reunidas en la etapa de denuncia y si el hecho a investigar constituye una presunta infracción al Código de Ética, indicando las normas presuntamente infringidas para hacerlas conocer al denunciado con el traslado de la denuncia. En los casos de denuncias presentadas por profesionales de la matrícula fundadas en agravios personales, el instructor designado, previo a efectuar el traslado de la denuncia, citará a las partes a una audiencia de conciliación, que de no lograrse la misma, se proseguirá con el trámite establecido en este reglamento.

Artículo 34º:
Traslado al denunciado. De la apertura del sumario, se correrá traslado al denunciado mediante una vista de los cargos que presumiblemente se le formulen por diez días hábiles. Notificado el traslado en la forma establecida en esta reglamentación y una vez vencido el término para evacuarlo, sin que el denunciado se haya presentado en autos, continuará el trámite sumarial previa declaración de rebeldía el denunciado que deberá ser notificada en la forma establecida en los artículos referidos a las notificaciones.

Artículo 35º:
Contestación de la denuncia. Dentro del plazo acordado en el traslado, el denunciado presentará nota de descargos, la que deberá contener: a) Nombre y apellido; b) Nº de matrícula; c) Nº de expediente en el que se dirige; d) Domicilio real y especial; e) Exposición de los hechos por los que se lo denuncia, haciendo consideración expresa a los cargos efectuados en la misma y a la documentación cuya copia se le entregó con el traslado; f) Detalle de los medios deprueba que ofrece; g) Detalle de la prueba documental que acompaña; h) Petitorio final.

Artículo 36º:
Medios de prueba. Podrá utilizarse cualquier medio de prueba de los indicados en este reglamento, para acreditar los hechos de que se trate o situación que deba probarse. El ofrecimiento de prueba deberá efectuarse por el denunciante, en el escrito de denuncia, y por el denunciado, en el escrito de contestación o descargo. Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, el ofrecimiento de prueba debe concretarse al contestar la primera vista o traslado que otorgue el Tribunal de Ética. Son medios de prueba lo siguientes: 1) Documental: Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la Secretaría de Actuacióndel Tribunal al recibirlos, previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado. 2) Informativa: Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos del Consejo Profesional, instituciones públicas o privadas, se los deberá solicitar directamente o mediante oficio firmado por el Presidente del Tribunal con constancia en el expediente, que serán confeccionados y diligenciados por quien hubiere ofrecido esta medida de prueba. 3) Pericial: Cuando se ofrezca prueba de informe o de dictámenes de peritos o expertos, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse y adelantar el importe de los gastos y honorarios razonables que requiera el perito según la naturaleza de las tareas encomendadas. La prueba pericial estará a cargo de los peritos inscriptos ante la Suprema Corte de Justicia y se designará por sorteo. Sólo en el caso de inexistencia de peritos o expertos inscriptos o negativa a aceptar el cargo por todos ellos, el Tribunal podrá designar uno reconocido, prescindiendo del sorteo. Si el perito no produjera su informe o no subsanase las omisiones en el plazo que se le fijare, cesará en el cargo y se designará otro en la forma indicada anteriormente. Si no compareciera por dos veces a la audiencia fijada para que de explicaciones, también cesará en el cargo. 4) Testimonial: La declaración de testigos será tomada en la sede del Tribunal, para lo cual se fijará día y hora para la audiencia y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente, y el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas. 5) Otros medios de prueba: Cuando se ofreciere cualquier otro medio de prueba de los indicados anteriormente, siempre que se considere idóneo y pertinente, el Tribunal establecerá la manera de diligenciarlo, aplicando en lo posible, por analogía, el procedimiento normado para las otras pruebas. Las explicaciones complementarias del denunciante y denunciado no contenidas en los escritos de denuncia y contestación de la misma, los testimonios de los testigos y aclaraciones solicitadas a los Peritos, se producirán en audiencia, siendo suficiente para formalizarla, la presencia del vocal instructor interviniente y Secretario de Actuación, que será instrumentada con el acta respectiva labrada con las formalidades que se determinan en el artículo 14º de este reglamento, firmada por todos los intervinientes y agregada al expediente respectivo.

Artículo 37º:
Producción de la prueba. Cuando de la contestación de la denuncia surgiere la necesidad de producir pruebas, el Tribunal acordará la apertura de un período de prueba a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor a cargo del procedimiento informará al Tribunal sobre la pertinencia o admisibilidad de la prueba ofrecida atendiendo a las particularidades y relevancia del hecho que deba probarse y procurando que con la decisión no implique valorar la prueba antes de su producción. A su vez, el Tribunal podrá ordenar de oficio, en cualquier estado del sumario, la medida de prueba que estime pertinente, sin limitación alguna, dentro de las facultades otorgadas por el artículo 59º de la Ley Nº 5051, ajustando su accionar al principio de la verdad material yprescindiendo de que los hechos hayan sido alegados y probados o no por las partes.

Artículo 38º:
Auto de apertura a prueba. Con el auto de apertura a prueba, el Tribunal determinará lo siguiente: 1) La producción de la prueba ofrecida por el denunciado, desestimando la que considere que no hace al fondo de la cuestión planteada; 2) El plazo para su producción, el que no podrá exceder de veinte días, salvo que, por medio de auto fundado, decida prorrogar dicho término. Cuando se le haya negado al denunciado la producción de alguna prueba, podrá recurrir ante el Tribunal, dentro de los cinco (5) días de notificado. La resolución que recaiga será inapelable y sólo se podrá insistir sobre la prueba denegada ante el Poder Ejecutivo Provincial, en el escrito de recurso de alzada de la sentencia definitiva. La producción de la prueba se regirá poreste reglamento y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, establecidas en los artículos 180º a 206º, o por aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de la aplicación también en forma supletoria de las normas del Código Procesal Penal de Mendoza, cuando estas representen un mayor beneficio para el denunciado, quien deberá puntualizar y fundamentar la norma cuya aplicación pretende.

Artículo 39º:
Carga de la prueba. Es carga del denunciante como del denunciado, aportar la prueba de los hechos que invocó, como asimismo, instar la producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido, a su costa. En caso contrario, se declarará la caducidad de la misma.

Artículo 40º:
Control de la prueba. La producción de la prueba deberá hacerse bajo el control del denunciado, tanto si se trata de su propia prueba, como de la producida por el Tribunal, debiendo notificarse con la antelación debida, el comienzo de las operaciones necesarias para producir o diligenciar las pruebas admitidas, notificando lugar, día y hora. El denunciante carecerá del derecho a controlarla.

Artículo 41º: Valoración de la prueba. Para la valoración de las pruebas producidas, la Ley Nº 5051, artículo 65º y este reglamento, adoptan el sistema de libre convicción del juzgador, es decir, que a través del empleo de reglas de experiencia y reglas lógicas, permitan a quien debe resolver, convencerse razonable, auténtica y libremente, de la eficacia de la prueba para establecer la verdad material y real, y no formal, convenciéndose a conciencia de la verdad de un hecho o situación jurídica y sin asomo de duda.

Artículo 42º:
Alegatos. Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez días al denunciado, para que alegue por escrito sobre el mérito de la misma, poniendo a su disposición en Secretaría de Actuación las respectivas actuaciones. Vencido el plazo sin que el denunciado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiendo el trámite.

Artículo 43º:
Conclusiones de la instrucción. Una vez presentado el alegato o dado por decaído el derecho de hacerlo, el expediente se encuentra en estado de resolver, por lo que el instructor clausurará la instrucción del sumario y elevará al Tribunal las conclusiones del mismo, haciendo constar: a) El hecho o acción punible que se investigó. b) Apellido y nombre del presunto responsable. c) Los antecedentes y la prueba aportada. d) Análisis del mérito de las pruebas y antecedentes aportados. e) Calificación de la conducta del denunciado, en la que se analice la norma transgredida del Código de Ética, o bien, el archivo del expediente. Recibido el expediente con las conclusiones de la instrucción, el Tribunal resolverá si declara clausurado el sumario o si dispone realizar alguna otra medida previa a ese acto.

CAPITULO III

SENTENCIA Y DEMÁS RESOLUCIONES


Artículo 44º:
Resoluciones del Tribunal. Las decisiones del Tribunal en los procesos que versa este reglamento, serán dados por decretos, autos y sentencias: 1) Los decretos proveen, sin sustanciación, al desarrollo del proceso. Comprenden las providencias de mero trámite y serán firmados por el Presidente o Secretario del Tribunal, en forma indistinta. 2) Los autos deciden todas las cuestiones que se planteen dentro del proceso, que no deban ser resueltas en la sentencia definitiva. Deben contener: a) Lugar y fecha; b) Expresión sintética de la cuestión o cuestiones a resolver y los fundamentos de hecho y derecho en forma breve, clara y sencilla, citando las normas legales en las cuales se funda; c) La parte dispositiva en forma expresa y clara. 3) Las sentencias deciden el fondo de las cuestiones motivo del proceso. Su forma y contenido se adecuará a lo dispuesto en el artículo 46º. Los autos y sentencias serán resueltas y firmadas según el criterio expuesto en el artículo 45º.

Artículo 45º:
Formulación de votos por los vocales. Clausurado el sumario y existiendo acuerdo sobre las conclusiones del mismo, redactará la resolución el vocal instructor o el miembro del Tribunal que se designe al efecto. Si hubiera disidencias, el o los miembros disidentes podrán fundar su disidencia o abstenerse de fundarla y de firmar, haciéndose constar esta circunstancia. En los supuestos de vacancia, licencias, excusación, ausencia, de alguno de los miembros del Tribunal, sólo será requerido el voto de los vocales suplentes cuando los restantes miembros no coincidan con las conclusiones de la instrucción, que impidan tomar decisión con la mayoría exigida por el artículo 63º dela Ley Nº 5051. El mismo criterio establecido precedentemente se aplicará también para el dictado de autos que debiere emitir el Tribunal.

Artículo 46º:
Forma de la sentencia. La sentencia del Tribunal se dictará en acuerdo secreto y constará de las siguientes partes: a) VISTOS: En la que se indicarán los antecedentes del proceso, Nº y carátula del expediente, una relación sucinta de las cuestiones planteadas, y cada una de las pruebas aportadas por las partes. b) CONSIDERANDOS: En la que se analizará el mérito de las pruebas y antecedentes, y estableciendo concretamente, cuál o cuales de los hechos controvertidos se juzgan probados, y la calificación de la conducta del denunciado. c) RESOLUCIÓN: En la que se dejará consignado si ha existido o no violación al Código de Ética y en su caso la norma transgredida y sanción a aplicar, el archivo del expediente o las recomendaciones que se estimen necesarias.

CAPITULO IV

DE LOS RECURSOS


Artículo 47º:
Actos impugnables. Las resoluciones definitivas del Tribunal de Ética que impongan las sanciones disciplinarias que establece el artículo 62º de la Ley Nº 5051, podrán ser impugnadas por medio de los recursos señalados en el artículo 64º de la misma ley. Deberán ser fundados por escrito e indicando la identificación del expediente a que corresponda. La interposición de los recursos tiene por efecto la suspensión de la ejecución de la decisión recurrida.

Artículo 48º:
Recurso de reconsideración. Deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la resolución ante el mismo Tribunal de Ética. Será resuelto sin sustanciación, salvo medidas para mejor proveer, dentro de los diez (10) días hábiles de encontrarse el expediente en estado. El Tribunal de Ética, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. En este último caso, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 37º a 43º de este reglamento.

Artículo 49º:
Recurso de alzada. Deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de diez (10) días desde que la decisión recurrida fue notificada al interesado o se haya producido la denegatoria tácita por vencimiento del plazo para resolver. Para la interposición de este recurso es requisito previo haber interpuesto el de reconsideración y que este haya sido denegado o hubieran vencido los términos para resolver el recurso de reconsideración y no hubiese recaído pronunciamiento sobre el mismo. El conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo Provincial está limitado al control de legitimidad, pudiendo revocar la resolución del Tribunal de Ética, pero no modificarla, reformarla o sustituirla. Revocada la resolución, procederá la devolución de las actuaciones para que el Tribunal de Ética dicte una nueva ajustada a derecho.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 50º:
Préstamo de expedientes: El acceso a los expedientes del Tribunal de Ética queda reservado a sus miembros y funcionarios de la Secretaría de Actuación, exceptuando de esta limitación los casos en que el Presidente del Tribunal expresamente así lo disponga, mediante resolución fundada y la vista de actuaciones que se reglamenta en el artículo siguiente. La Secretaría de Actuación es la responsable de la custodia y archivo de los expedientes los que no podrán ser prestados ni retirados de la sede del Tribunal.

Artículo 51º:
Vista de las actuaciones. El denunciado en un sumario, y sus representantes o letrados, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones, sin necesidad de una resolución expresa al efecto, con excepción de aquellas declaradas reservadas o secretas. El derecho a tomar vista de las actuaciones comprende el derecho a consultar el expediente y copiar a su caro todas las partes del mismo a través de cualquier medio. La decisión que declare reservada o secreta una actuación, debe aclarar expresa y específicamente cuales piezas o actuaciones no deben darse a conocer y fundando en cada caso la determinación adoptada que demuestre su razonabilidad porque puede afectar el proceso de investigación y/o reunión de constancias de la infracción, y ser emanada del Tribunal. La toma de vista deberá hacerse en la sede del Tribunal, con control de la Secretaría de Actuación omiembro del Tribunal, para que no se tome conocimiento de la parte reservada.

Artículo 52º:
Reserva de actuaciones. Los miembros del Tribunal y el personal de la Secretaría de Actuación, deberán guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones del Tribunal y se abstendrán de gestionar asuntos de terceros o dar asesoramiento a los imputados.

Artículo 53º: Normas de aplicación supletoria. Para todo aquello que no esté previsto en elpresente reglamento, se aplicará subsidiariamente el Código Procesal Penal vigente en la Provincia de Mendoza (art. 65º Ley Nº 5051).