COMISIÓN LABORAL Y PREVISIONAL

 

Responsabilidad solidaria

Por: Cdra. Natalia Pelegrina

 

Análisis de fallo: “Ajhuacho, Chambi Filiberto c / Dieta Optima S.A. y otros s / despido”, Cámara Nacional de Trabajo, Sala 1º, 10/02/2010.

 

Normalmente este es un problema que surge cuando las empresas deciden tercerizar servicios para lo cual contratan con un prestador de los mismos que usualmente suele ser empleador.

Nace así el riesgo de tener que responder solidariamente ante una demanda laboral de empleados del cesionario.

Recientemente en un nuevo fallo de la Cámara del Trabajo se condenó solidariamente a una empresa principal a pagar indemnizaciones derivadas del despido incausado a un trabajador de la firma subcontratada, aún cuando la principal no tuviera vínculo laboral directo con el mismo.

Lo que resulta importante en este caso más allá del tema de la solidaridad es también que ambas empresas (cedente y cesionario) fueron obligadas a abonar la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25323 que surge de la acción judicial a la que se ve obligado a iniciar el trabajador para poder cobrar las indemnizaciones derivadas del despido; esta ley prevé un incremento de hasta un 50% en la carga indemnizatoria. Por otra parte la solidaridad no alcanzó a la multa prevista en el artículo 80 de la LCT por la falta de entrega de certificados laborales, ya que de ninguna manera la empresa principal podría completar datos que no posee por no ser empleadora del demandante.

El caso concreto que da origen al fallo comienza con una clínica que contrata a una empresa gastronómica para que la misma provea los alimentos que deben darse a los pacientes. La forma de provisión incluía solamente la preparación de los alimentos que luego eran retirados y distribuidos por los dependientes de la institución médica. La empresa gastronómica contratada decide luego despedir a un empleado que desempañaba tareas de cocina, el cual no conforme con la indemnización cobrada decide iniciar acciones judiciales demandando no solamente a su empleador (empresa gastronómica) sino también y en forma solidaria a la clínica. En su reclamo además de las sumas surgidas por despido incausado también solicita las derivadas de la Ley 25323 y la sanción que surge del artículo 80 de la LCT referido a los certificados laborales.

En primera instancia el juez decide hacer lugar a la solicitud del trabajador, por lo que la clínica recurre a la Cámara de Apelaciones, allí, los camaristas dan a conocer que se evidencia que el servicio gastronómico que brindaba la compañía empleadora del demandante, no puede escindirse de la actividad principal de la clínica y por lo tanto quedaría encuadrado en  las prescripciones del artículo 30 de la LCT en lo referente a la solidaridad, solidaridad que se haría extensiva también al cargo de la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25323 ya que ésta es derivada de la falta de pago o pago en defecto de las indemnizaciones que surgen del despido incausado, del cual ya quedó demostrada la solidaridad.

En lo referente a la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, la Cámara entiende que no es posible para la clínica entregar certificados laborales dado que la misma carece de los elementos necesarios para la confección de los mismos, y la exime de esta sanción.

Cabe entonces destacar de acuerdo al fallo referido que las empresas deberían, al momento de celebrar un contrato para la prestación de servicios que hagan a su actividad normal y específica, dentro o fuera de su ámbito, tomar los recaudos que prevé el artículo 30 de la LCT en lo referido lo que deben exigirle a sus cesionarios o subcontratistas:

  1. Número de CUIL de los trabajadores
  2. Constancia de pago de remuneraciones
  3. Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema de Seguridad Social
  4. El número de cuenta en la cual los dependientes cobran sus haberes
  5. El certificado de cobertura de la ART

Para concluir podemos resaltar que si bien el contratista o cedente se encuentra en un estado de indefensión con relación a la extensión de la solidaridad, es indispensable que cuente con los elementos de prueba que establece la ley en cuanto a su vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus cesionarios.

 

HASTA LA PRÓXIMA!!

 

Abril 2010

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