FALLO SOBRE PASANTIAS |
| PASANTIA EDUCATIVA. Estudiante de la carrera de abogacía o de educación inicial. Ocupación del pasante en tareas propias del giro empresarial de la demandada. Atención telefónica de clientes. Principio de "primacía de la realidad". Existencia de contrato de trabajo. Responsabilidad de la empleadora. SOLIDARIDAD de la institución educativa "Mansilla Iris Lorena c/Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ cobro de salarios" - CNTRAB - 27/12/2007 "La ley 25.165 considera un presupuesto ineludible para la consideración de un contrato de pasantía, brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite al pasante para el ejercicio de su profesión y formar al estudiante en aspectos que serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral (conf. art. 3). En el caso en análisis la demandada ocupó a la contratada como " pasante " en tareas propias de su giro empresarial, ya que atendía reclamos del "112", actividad que no requiere capacitación especial y que ninguna ventaja comporta a quien cursa la carrera de abogacía o de educación inicial." "La inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica, pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la más pronunciada precarización del empleo, teniendo en cuenta, especialmente, la gratuidad que implica. ( en igual sentido CNAT Sala II expte nro. 16418/02 sent.93577 del 22/6/05 in re " Ciechanowski, Gladis c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido")." "En cuanto a la responsabilidad de Fundación Educación y Trabajo cabe mencionar que el contrato de pasantía requiere, para ser operativo, de la intervención y fiscalización de una entidad educativa que, de no existir, impiden calificar al vínculo dentro de la figura contemplada por el dec. 340/1992, por ello, toda vez que ha quedado probado en autos que por su intermedio se celebró el contrato de pasantía con Telefónica de Argentina S.A. y que incumplió con las obligaciones que se encontraban a su cargo, entiendo que resulta solidariamente responsable." "En atención a las pruebas colectadas en las actuaciones y por aplicación del principio de "primacía de la realidad", resulta a todas luces evidente que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado regido por la L.C.T. por lo que propiciaré condenar a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Fundación Educación y Trabajo." |