COMISION JÓVENES PROFESIONALES
LEASING
La ley 25.248 define al contrato de leasing como "aquél en el que el dador conviene transferir al tomador, la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra".
La definición dada por la nueva ley intenta conceptualizar mejor la naturaleza del leasing como un contrato autónomo que, en su esencia es una operación financiera y no un contrato de alquiler más una opción de compra. Pero independientemente del concepto concreto que establece la ley 25.248, entendemos útil remitirnos a algunos pronunciamientos de la doctrina para entender claramente la naturaleza financiera del contrato.
En este sentido, Cogorno llama al leasing como contrato de financiación de compra en locación y lo define como "aquel contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por ésta a tal fin a pedido del tomador, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al dador amortizar el costo total de adquisición del bien durante el plazo de locación, con más un interés, por el capital adelantado y un beneficio. Facultando asimismo, al tomador a adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado valor residual"[1].
Por su parte, Marzorati sostiene que el leasing es, "en esencia una operación financiera, consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable"[2].
Barreira Delfino afirma que "el contrato de leasing configura una típica de financiación de mediano o largo plazo que se materializa entre una empresa prestadora (entidad financiera, compañía de leasing o sociedad fabricante o vendedora de bienes de capital) y una empresa comercial, industrial o de servicios, interesada en incorporar, renovar o modernizar sus equipos e instalaciones productivas, en pro de la obtención de mayores niveles de eficiencia y competitividad"[3].
"Este es el mecanismo -dice Linares Breton- de una nueva forma de financiación. Las empresas que no pueden hacer una inversión para ampliar, modernizar o refaccionar sus bienes de capital o que no están en condiciones de gravar su pasivo con nuevos créditos bancarios, recurren a la adquisición de tales bienes por este procedimiento de leasing"[4].
Farina, en relación con la Convención de Ottawa de 1.988, expresa que conforme a la misma "el leasing es una operación financiera, en la cual lo que se financia es el uso del bien dado en leasing, y no su precio; de donde el valor del canon se calcula en función de la vida útil de aquél y del costo del dinero, sin tener en cuenta el precio del bien en el mercado. Entendemos que este concepto es aplicable al leasing en nuestro país, pese a no haberse adherido aún a la Convención"[5].
La jurisprudencia, por su parte, ha receptado gran parte de estas definiciones en fallos, remarcando que "debe tenerse presente en todo momento el carácter financiero de este contrato, toda vez que el objeto de la empresa dadora, no es el de vender un bien determinado, sino el de obtener un lucro mediante la financiación del mismo"[6].
En síntesis, el leasing configura una alternativa de financiamiento para facilitar el equipamiento, donde la doctrina predominante sostiene la esencia financiera de la figura, postura que cuenta con un claro apoyo jurisprudencial.
1. Leasing operativo y leasing financiero
Si bien la actual ley de leasing ha optado por regular los aspectos medulares de los contratos sin establecer distintas clases de leasing, tanto la práctica internacional como la doctrina distinguen dos clases de leasing: el leasing operativo y el leasing financiero. Sin embargo no existe unanimidad con relación al contenido de estas modalidades contractuales.
Así, parte de la bibliografía las considera como operaciones de una misma naturaleza, y funda la clasificación de operativo y financiero en aspectos secundarios como por ejemplo el rol que cumple el dador del leasing, cuando en realidad cada modalidad reviste autonomía propia de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada contrato y a la función económica que persiguen.
Sus principales características son:
· Es un contrato que se asimila a una variedad de la locación tradicional, donde el locador actúa con vocación rentística. La transferencia de la propiedad del bien objeto del negocio no está en la intención inicial de los contratantes.
· Son operaciones de corto plazo, generalmente la duración del convenio es inferior a la vida útil del bien, lo que implica que los pagos por el arrendamiento no son suficientes para que el dador recupere el costo del bien objeto de la operación, lo que se logra mediante la renovación del contrato o disponiendo del bien.
· El arrendador es quien asume los gastos de mantenimiento y los de reparaciones que no sean originados por culpa directa del tomador. Asimismo, el seguro del bien corre por cuenta del arrendador.
· Puede ser precancelable, pudiendo el arrendatario devolver el bien antes del plazo convenido originalmente. La devolución anticipada generalmente se produce por la obsolescencia tecnológica del bien o equipo dado en leasing, es decir que el riesgo por el desuso prematuro recae sobre el dador.
· Se fija un valor residual mayor que en el caso de un leasing financiero, lo que determina que durante la duración del contrato el monto de los cánones resulte menor. Usualmente el valor de la opción coincide con el valor de plaza del bien usado al momento del ejercicio de la misma.
· En esta modalidad, la propiedad le otorga a su titular (el dador) la posibilidad de obtener de la cosa la mayor renta posible atendiendo a su duración física.
Son sus principales características:
· Es un contrato eminentemente crediticio que se asimila a una modalidad de financiación tradicional, donde la intervención del dador persigue una vocación financiera.
· La duración del contrato en general coincide con la vida útil del bien, por lo que resulta más extensa que la del leasing operativo.
· El tomador asume los gastos de conservación, mantenimiento, limpieza y reparación del bien contratado. Igualmente el seguro del bien es de su exclusivo interés.
· El riesgo de obsolescencia es soportado íntegramente por el tomador.
· La suma de los pagos por parte del tomador supera el valor amortizable del bien, dejando una ganancia adicional al dador determinada en función de las tasas de interés vigentes en el mercado financiero y de la duración del contrato, una vez deducido el importe total de la inversión original equivalente a la recuperación del capital facilitado
· Se fija una opción de compra considerablemente menor al valor de plaza del bien al momento de ejercerla, el valor de la opción puede consistir en una cuota o en un pago simbólico, o bien puede convenirse que la propiedad del bien pase al tomador al final del convenio.
· El derecho de propiedad en este caso no cumple con su función propia, sino la de servir como medio de garantía de la operación de financiamiento.
Como puede observarse las diferencias entre una y otra modalidad no son meramente formales sino más bien sustanciales, por lo que resulta técnicamente erróneo calificar como leasing financiero al que celebran las entidades financieras o las sociedades de leasing y como operativo al que realizan los fabricantes, proveedores o importadores de bienes de capital, por cuanto ello implica calificar a la operación en función del sujeto (en este caso el dador) y no en función de su contenido sustancial.
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[1] Cogorno, Eduardo G., Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales, Meru, Bs. As. , 1.979, págs. 18 y 19.
[2] Marzorati, Osvaldo J., Derecho de los Negocios Internacionales, 2ª edición, Astrea, Bs. As. , 1.997, pág. 7.
[3] Barreira Delfino, Eduardo, Leasing, en Separatas de Formación Profesional, 2ª edición, Errepar, Bs. As. , 2.001, pág. 14.
[4] Linares Breton, Samuel F., El contrato de "locación financiera" (leasing), La Ley, 13/09/2.000.
[5] Farina, Juan M., Contratos comerciales modernos, Astrea, 2ª edición, Bs. As. , 1.997, pág. 534.
[6] Fallo "Grupo Líder Asesores de Seguros S. A. c. Didefón S. A.", CNCom, sala A, junio 27-1.997.