de Mendoza
COMISION TRIBUTARIA
Preparado por
Cdor.
Héctor Hugo Pascualetto
HONORARIOS
DE DIRECTORES Y SOCIOS
ADMINISTADORES DE SOC. DE RESP. LIMITADA
Y
EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
(Normas
vigentes en enero/2007)
El
presente informe no pretende ser un análisis integral con todas las alternativas
posibles, sólo un enfoque básico de los aspectos mínimos a tener presente por los profesionales, para honorarios de directores o socios
administradores de sociedades de responsabilidad limitada, aprobados por
Asambleas o reunión de socios sobre
balances anuales.
A
- DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LA
SOCIEDAD.
1)
LIMITES.
a) Según la Ley sociedades comerciales.
Hasta el 25% de las utilidades, siempre que se distribuya el saldo de los resultados en su totalidad como dividendos o asignación de resultados.
Hasta el
5% en caso de no distribuir dividendos o asignación de
resultados
Si la
distribución es parcial, hay que hacer la proporción de resultados distribuidos
sobre el total y aplicarlos entre los límites del 5 y
25%
b) Según la Ley sobre Impuesto
a las Ganancias, en su art. 87, j), dispone:
Hasta el
25% de las utilidades contables después del impuesto a las ganancias o hasta $
12500 por cada director titular, el que sea mayor.
2)
CONDICIONES PARA SU DEDUCIBILIDAD.
a)
Es
deducible por la sociedad, según: art. 87.j), L.I.G y art. 26 DR: estar asignado
por asamblea (global o individual), y por el directorio en forma individual, en
el caso que la Asamblea lo hiciera
global. Esta asignación debe ser antes del vencimiento de la DDJJ del impuesto a
las ganancias de la sociedad.
b)
En la
medida que el impuesto a pagar por la sociedad sea igual o superior al importe
obtenido aplicando la alícuota del impuesto sobre los honorarios distribuidos,
según dispone el art. agregado al
art. 142 del DR.
B- IMPUTACIÓN POR EL DIRECTOR O SOCIO
ADMINISTRADOR:
a) Se imputa al período fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 18, inc. b) Ley Imp. A las Ganancias: “en el año fiscal en que la asamblea o reunión de socios … apruebe su asignación” y de acuerdo al art. 26 del DR: “ … se apruebe la asignación individual …”
b) En el caso que la asignación de honorarios exceda el importe permitido a deducir y deducido por la sociedad, ese excedente es concepto no gravado para el director. (agregado al art. 142 del DR)
C
- RETENCIONES DE IMPUESTOS POR LA SOCIEDAD:
1)
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS:
Esta legislado en la RG
(AFIP) 830, y en su art. 12 expresa: …”La retención se determina sobre el total
del honorario asignado y se practica en el momento del pago, distribución,
liquidación o …”
Se
entiende como pago, según
art. 18 antepenúltimo párrafo L.I.G.: “Cuando corresponde imputar de
acuerdo a su percepción, se consideran percibidas:
a) cuando
se cobren en efectivo o especies);
b)
Acreditado en cuenta o puesto a
disposición;
con la
conformidad del mismo se han reinvertido, capitalizados o dispuestos de ellos de
otra
forma.
Cuando
existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario asignado,
corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada.
La diferencia hasta el importe a retener sobre el total debe ser ingresado por
el beneficiario.
Cuando el
importe adelantado sea igual o superior al honorario asignado, los beneficiarios
quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total del
importe de la retención, no efectuada
Estos
pagos por parte del beneficiario tienen un plazo de quince días hábiles a partir
de la fecha en la cuál correspondía la retención que establece el art. 10 RG
830.
Pagos en
cuotas. Según la RG 884, la retención deberá determinarse en el momento de la
asignación sobre el total asignado y practicarse en la oportunidad del primer
pago. De ser insuficiente el valor de la primera cuota será hasta el límite de
esta, y la diferencia no retenida detraerse de las cuotas
siguientes.
El importe
a retener es según escala que establece la RG 830 y el mínimo anual no sujeto a
retención es de $ 5000.-
2)
IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN MENDOZA
La
obligación de la sociedad como responsable de la retención esta legislada en la
Resolución (DGR Mza) Nro. 31/2003, y los obligados están normados en distintos
anexos de la resolución y son por nominación, por actividad o cuando en el año
inmediato anterior la sociedad haya facturado ventas, prestaciones o locaciones
de servicios netos de impuestos,
mayor a un millón de pesos.
Los
honorarios de los Directores y socios administradores de Soc. Resp. Limitada,
están gravados en la medida que superen el mínimo no imponible anual de $ 6000,
que establece la Ley Impositiva para
el 2007, y con la alícuota
general del 3%.
3)
SANCIONES ANTE LA FALTA DE RETENCION DE
IMPUESTOS
a) En el Imp. A las
Ganancias:
-
Art. 40
L.I.G.: Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de
retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, La D.G. Impositiva
podrá a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto
efectuado por éste.
- Art. 45 Ley 11683: una multa equivalente entre
el 50% y el 100% del impuesto
dejado de retener.
b) En el Imp. sobre los ingresos
brutos:
Establece
la misma Res. 31/03 que se le aplicarán las sanciones de los art. 56, 58 y 313
del Código Fiscal de Mendoza.
Se
recomienda dar lectura a estos artículos por las distintas situaciones que se
pueden plantear y cuyo tratamiento escapa al objetivo de este
informe.