Consejo Profesional

de Ciencias Económicas

           de Mendoza

        

COMISION   TRIBUTARIA

 

                                                                                                                Preparado por 

Cdor. Héctor Hugo Pascualetto

 

 

HONORARIOS DE DIRECTORES Y SOCIOS  ADMINISTADORES DE SOC. DE RESP. LIMITADA

Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

(Normas vigentes en enero/2007)

 

El presente informe no pretende ser un análisis integral con todas las alternativas posibles, sólo un enfoque básico de los aspectos mínimos a tener presente  por los profesionales,  para honorarios de directores o socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada, aprobados por Asambleas o reunión de socios  sobre balances anuales.

 

A - DEDUCCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LA  SOCIEDAD.

 

1) LIMITES.

 a)  Según  la Ley sociedades comerciales.

Hasta el 25% de las utilidades, siempre que se distribuya el saldo de los resultados en su totalidad como dividendos o asignación de resultados.

Hasta el 5% en caso de no distribuir dividendos o asignación de resultados

Si la distribución es parcial, hay que hacer la proporción de resultados distribuidos sobre el total y aplicarlos entre los límites del 5 y 25%

 

 b)    Según la Ley sobre Impuesto a las Ganancias, en su art. 87, j), dispone:

Hasta el 25% de las utilidades contables después del impuesto a las ganancias o hasta $ 12500 por cada director titular, el que sea mayor.

 

2) CONDICIONES PARA SU DEDUCIBILIDAD.

a)       Es deducible por la sociedad, según: art. 87.j), L.I.G y art. 26 DR: estar asignado por asamblea (global o individual), y por el directorio en forma individual, en el caso que  la Asamblea lo hiciera global. Esta asignación debe ser antes del vencimiento de la DDJJ del impuesto a las  ganancias de la sociedad. 

 

b)       En la medida que el impuesto a pagar por la sociedad sea igual o superior al importe obtenido aplicando la alícuota del impuesto sobre los honorarios distribuidos, según dispone el art.  agregado al art. 142 del DR.

 

B-  IMPUTACIÓN POR EL DIRECTOR O SOCIO ADMINISTRADOR:

 

a)   Se imputa al período fiscal de acuerdo a lo establecido en el art. 18, inc. b) Ley Imp. A las Ganancias: “en el año fiscal en que la asamblea o reunión de socios … apruebe su asignación” y de acuerdo al art. 26 del DR: “ … se apruebe la asignación individual …”

b)   En el caso que la asignación de honorarios exceda el importe permitido a deducir y deducido por la sociedad, ese excedente es concepto no gravado para el director. (agregado al art. 142 del DR)

 

C - RETENCIONES DE IMPUESTOS POR LA SOCIEDAD:

 

1)   IMPUESTO A LAS GANANCIAS:

            Esta legislado en la  RG (AFIP) 830, y en su art. 12 expresa: …”La retención se determina sobre el total del honorario asignado y se practica en el momento del pago, distribución, liquidación o …”

Se entiende como pago, según   art. 18 antepenúltimo párrafo L.I.G.: “Cuando corresponde imputar de acuerdo a su percepción, se consideran percibidas:

a) cuando se cobren en efectivo o especies);

b) Acreditado en  cuenta o puesto a disposición;

con la conformidad del mismo se han reinvertido, capitalizados o dispuestos de ellos de otra  forma.

 

 

 

 

Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario asignado, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. La diferencia hasta el importe a retener sobre el total debe ser ingresado por el beneficiario.

Cuando el importe adelantado sea igual o superior al honorario asignado, los beneficiarios quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total del importe de la retención, no efectuada

Estos pagos por parte del beneficiario tienen un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en la cuál correspondía la retención que establece el art. 10 RG 830.

Pagos en cuotas. Según la RG 884, la retención deberá determinarse en el momento de la asignación sobre el total asignado y practicarse en la oportunidad del primer pago. De ser insuficiente el valor de la primera cuota será hasta el límite de esta, y la diferencia no retenida detraerse de las cuotas siguientes.

El importe a retener es según escala que establece la RG 830 y el mínimo anual no sujeto a retención es de $ 5000.-

 

2)       IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN MENDOZA

 

La obligación de la sociedad como responsable de la retención esta legislada en la Resolución (DGR Mza) Nro. 31/2003, y los obligados están normados en distintos anexos de la resolución y son por nominación, por actividad o cuando en el año inmediato anterior la sociedad haya facturado ventas, prestaciones o locaciones de servicios netos de impuestos,  mayor a un millón de pesos.

Los honorarios de los Directores y socios administradores de Soc. Resp. Limitada, están gravados en la medida que superen el mínimo no imponible anual de $ 6000, que establece la Ley Impositiva para  el 2007, y  con la alícuota general del 3%.

 

3) SANCIONES ANTE LA FALTA DE RETENCION DE IMPUESTOS

 

a)   En el Imp. A las Ganancias:

-          Art. 40 L.I.G.: Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, La D.G. Impositiva podrá a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

 

- Art. 45 Ley 11683: una multa equivalente entre el 50% y el  100% del impuesto dejado de retener.

b)   En el Imp. sobre los ingresos brutos:

Establece la misma Res. 31/03 que se le aplicarán las sanciones de los art. 56, 58 y 313 del Código Fiscal de Mendoza.

Se recomienda dar lectura a estos artículos por las distintas situaciones que se pueden plantear y cuyo tratamiento escapa al objetivo de este informe.