INFORMACION SECRETARIA TECNICA

 

Confección de estados contables

 

 

Se recuerda que para la confección de los estados contables deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

·         IMPUESTO DIFERIDO:  será de aplicación obligatoria desde:

 

-          EPEQ:  los ejercicios completos o sus periodos intermedios iniciados a partir del 1 de enero de 2008

-          RESTO DE LOS ENTES :  desde los ejercicios completos o sus periodos intermedios iniciados a partir del 1 de  enero de 2006.

 

·         ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO:

 

      Para   los EPEQ (Entes Pequeños)  será  de  aplicación obligatoria   a   partir   de  los  ejercicios  completos

      o sus períodos intermedios iniciados a partir del 1 de enero de 2006

 

·         INFORMACION COMPARATIVA (RT Nº 8 – Capítulo II – E)

 

Art. 4 Resolución 1366/01 del CPCE de Mendoza:  “las normas sobre la presentación de información comparativa, para los entes que hasta la fecha no se encuentran obligados a presentarla, tendrán vigencia a partir del primer ejercicio anual siguiente al indicado en el artículo 3”  (“ARTICULO 3:  Las normas incluidas en la Segunda Parte de las Resoluciones Técnicas Nº 16, 17, 18 y 19 , con las excepciones establecidas en el Artículo 4, tendrán vigencia para los estados contables anuales que se inicien a partir del 01/01/2003, y para los de períodos intermedios que se inicien con posterioridad a dichos ejercicios completos, admitiendo su aplicación optativa a partir de la fecha de la presente resolución”).

Teniendo en cuenta lo anterior los primeros estados contables anuales comparativos serán los que tengan cierre 31-12-04.

 

También se recuerda que la “información comparativa se extiende a la “información complementaria que desagregue datos de los estados básicos” , según Resolución Técnica Nº 8 (modificada por la RT Nº 19), capítulo II – E.  A continuación se transcribe dicho capítulo de la RT Nº 8:

“Los importes de los estados contables básicos se presentarán a dos columnas. En la primera se expondrán los datos del período actual y en la segunda la siguiente información comparativa:

 

a)  cuando se trate de ejercicios completos, la correspondiente al ejercicio precedente;

 

b)  cuando se trate de períodos intermedios:

 

     1)  la información comparativa del estado de situación patrimonial será la correspondiente al mismo estado a la fecha de cierre del ejercicio completo precedente;

 

     2)  las informaciones comparativas correspondientes a los estados de resultados (o de recursos y gastos), de evolución del patrimonio neto y del flujo de efectivo serán las correspondientes al período equivalente del ejercicio precedente.

En caso de negocios estacionales, en los estados de situación patrimonial de períodos intermedios se incluirán también (mediante una tercera columna o una nota), los datos correspondientes a la misma fecha del año precedente.

No se requiere la presentación de información comparativa, cuando el ente no hubiera tenido la obligación de emitir el estado donde se hubiera encontrado la información con la que se requiere la comparación.

Los mismos criterios se emplearán para preparar la información complementaria que desagregue datos de los estados contables básicos. La restante información complementaria contendrá los datos comparativos que se consideren útiles para los usuarios de los estados contables del período corriente.

Los datos de períodos anteriores se prepararán y expondrán aplicando los mismos criterios de medición contable, de unidad de medida y de agrupamiento de datos utilizados para preparar y exponer los datos del período corriente. Por lo tanto, los datos comparativos presentados podrán diferir de los expuestos en los estados contables originales correspondientes a sus períodos cuando, en el período corriente:

a) corresponda aplicar las normas de la sección F (Modificación de la información de ejercicios anteriores); o

 

b) se produzcan cambios en las normas contables referidas al contenido y la forma de los estados contables; o

 

c) se modifiquen los contenidos de los componentes de los estados contables cuya exposición sea especialmente requerida por otras resoluciones técnicas (por ejemplo, la composición de segmentos o la lista de operaciones descontinuadas o en descontinuación, sobre los que debe presentarse la información requerida por la resolución técnica 9).

 

Cuando la duración del ejercicio o período incluido con fines comparativos difiera de la duración del ejercicio o período corriente, deberán exponerse esta circunstancia y el efecto que sobre la comparabilidad de los datos pudieren haber tenido la estacionalidad de las actividades o cualesquiera otros hechos.” 

 

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  MODELOS DE CERTIFICACIONES E INFORMES:

 

  Puede solicitarlos a Secretaría Técnica:  info@cpcemza.com.ar

 

 

 

 

MEMORANDO DE SECRETARIA TECNICA N° C - 66

 

VIABILIDAD DE VALUACIONES TÉCNICAS

 

Consulta:

 

1. Se  ha recibido la consulta acerca de si es posible medir los bienes de uso mediante la realización de valuaciones técnicas, con afectación a ajuste de ejercicios anteriores. La valuación técnica estaría respaldada por un informe  de perito en la materia que habría sido realizado con anterioridad.  El propósito es adecuar el valor de los bienes de uso a la realidad.

 

2. De ser posible dicho tratamiento,  la valuación técnica y sus depreciaciones se expondrían en el  estado de evolución del patrimonio neto, como una corrección de ejercicios anteriores.

 

Respuesta:

 

3. En el marco de las normas contables profesionales vigentes los criterios de valuación  de los bienes de uso surgen de Resolución Técnica N° 17. En tal sentido:

 

q       En la segunda parte, punto 4.1 “Medición contable en general - Criterios generales”, establece los criterios generales para la medición contable de activos y pasivos y de resultados, los cuales se aplicarán con los límites establecidos en la sección 4.4. (comparaciones con valores recuperables). En el punto f) de dicha sección establece: “…f) Bienes de uso y otros activos no destinados a la venta, excepto los correspondientes a activos biológicos: a su costo histórico (en su caso, menos depreciaciones)…”

 

q       En la segunda parte, punto 5.11.1.1 1º párrafo “Bienes de uso e inversiones en bienes de naturaleza similar- Bienes de uso y bienes destinados a alquiler, excepto Activos Biológicos- Medición contable” menciona: “Su medición contable se efectuará al costo original menos la depreciación acumulada”

 

4. Por otra parte, la Resolución Técnica N° 17 en el punto 4.10 – Modificaciones a resultados de ejercicios anteriores establece que “Estas modificaciones se practicarán con motivo de: a) correcciones de errores en la medición de los resultados informados en estados contables de ejercicios anteriores; o b) la aplicación de una norma de medición contable distinta de la utilizada en el ejercicio anterior, con las excepciones indicadas en la sección 8.2 (Excepciones). En ambos casos se corregirá la medición contable de los resultados acumulados al comienzo del período”.

 

5. La  Resolución Nº 241/02 “Tratamiento contable de los efectos de una devaluación significativa de la moneda argentina”, permitió que los bienes de uso se midieran a:

 

q       Costo de reposición directo.

 

q       Si resultare su obtención dificultosa era posible:

a)            Reexpresar el costo histórico con índices específicos del INDEC.

b)     Aplicar el costo histórico en moneda extranjera, convertido al tipo de  cambio comprador a la fecha de cierre.

 

Para la utilización de las alternativas a) y b), era necesario que el ente efectuara las  comprobaciones que  le aseguraran que su aplicación no arrojaría diferencias significativas con  su costo de reposición directo. Esta  Res. Nº 241/02 fue derogada por la Resolución Nº 293/04 para los estados contables iniciados a partir del 1 de abril de 2004, inclusive.

 

6. Por lo indicado en el punto precedente surge que:

 

q       para los estados contables correspondientes a ejercicios iniciados durante la vigencia de la Resolución 241/02.  era admisible efectuar la medición de los activos a costo de reposición directo (o alternativamente reexpresar el costo histórico con índices específicos del INDEC o aplicar el costo histórico en moneda extranjera, convertido al tipo de  cambio comprador a la fecha de cierre) 

 

q       para los estados contables de ejercicios con fecha de inicio posterior a dicha vigencia, no es posible  medir los bienes de uso  al costo de reposición (o de acuerdo con estas dos alternativas), porque no lo admiten ni la Resolución Técnica Nº 17 ni la Resolución 293/04 de la FACPCE.



 

Ciudad de Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006.

 

 

 

María Claudia Gamallo

Rubén Galfione

Alejandra A. Prieto Raña

 

José Urriza

Coordinadora de la Secretaría Técnica

Coordinador de la Secretaría Técnica

Coordinadora de la Secretaría Técnica

 

Secretario Técnico