Se
recuerda que para la confección de los estados contables deben tenerse en
cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:
·
IMPUESTO
DIFERIDO: será de aplicación obligatoria
desde:
-
EPEQ:
los
ejercicios completos o sus periodos intermedios iniciados a partir del 1 de enero de
2008
-
RESTO
DE LOS ENTES : desde los ejercicios completos o sus
periodos intermedios iniciados a partir del 1
de enero de 2006.
·
ESTADO
DE FLUJO DE EFECTIVO:
Para los EPEQ (Entes Pequeños) será de
aplicación
obligatoria
a partir de los ejercicios completos
o sus períodos
intermedios iniciados a partir del 1 de
enero de 2006
·
INFORMACION
COMPARATIVA (RT Nº 8 – Capítulo II – E)
Art.
4 Resolución 1366/01 del CPCE de Mendoza:
“las normas sobre la presentación de información comparativa, para los
entes que hasta la fecha no se encuentran obligados a presentarla, tendrán
vigencia a partir del primer ejercicio anual siguiente al indicado en el
artículo 3”
(“ARTICULO
3: Las normas incluidas en la Segunda Parte
de las Resoluciones Técnicas Nº 16, 17, 18 y 19 , con las excepciones
establecidas en el Artículo 4, tendrán vigencia para los estados contables
anuales que se inicien a partir del 01/01/2003, y para los de períodos
intermedios que se inicien con posterioridad a dichos ejercicios completos,
admitiendo su aplicación optativa a partir de la fecha de la presente
resolución”).
Teniendo
en cuenta lo anterior los primeros estados contables anuales comparativos serán
los que tengan cierre 31-12-04.
También se recuerda que
la “información comparativa se
extiende a la “información complementaria que desagregue datos de los estados
básicos” , según Resolución Técnica Nº 8 (modificada por la RT Nº 19), capítulo
II – E. A continuación se transcribe dicho capítulo de la RT
Nº 8:
“Los importes de los estados contables
básicos se presentarán a dos columnas. En la primera se expondrán los datos del
período actual y en la segunda la siguiente información
comparativa:
a)
cuando se trate de ejercicios completos, la correspondiente al ejercicio
precedente;
b) cuando se trate de períodos
intermedios:
1) la información comparativa del estado de situación patrimonial será la
correspondiente al mismo estado a la fecha de cierre del ejercicio completo
precedente;
2) las informaciones comparativas correspondientes a los estados de
resultados (o de recursos y gastos), de evolución del patrimonio neto y del
flujo de efectivo serán las correspondientes al período equivalente del
ejercicio precedente.
En caso
de negocios estacionales, en los estados de situación patrimonial de períodos
intermedios se incluirán también (mediante una tercera columna o una nota), los
datos correspondientes a la misma fecha del año precedente.
No se
requiere la presentación de información comparativa, cuando el ente no hubiera
tenido la obligación de emitir el estado donde se hubiera encontrado la
información con la que se requiere la comparación.
Los
mismos criterios se emplearán para preparar la información complementaria que
desagregue datos de los estados contables básicos. La restante información
complementaria contendrá los datos comparativos que se consideren útiles para
los usuarios de los estados contables del período corriente.
Los
datos de períodos anteriores se prepararán y expondrán aplicando los mismos
criterios de medición contable, de unidad de medida y de agrupamiento de datos
utilizados para preparar y exponer los datos del período corriente. Por lo
tanto, los datos comparativos presentados podrán diferir de los expuestos en los
estados contables originales correspondientes a sus períodos cuando, en el
período corriente:
a) corresponda
aplicar las normas de la sección F (Modificación de la información de ejercicios
anteriores); o
b) se
produzcan cambios en las normas contables referidas al contenido y la forma de
los estados contables; o
c) se
modifiquen los contenidos de los componentes de los estados contables cuya
exposición sea especialmente requerida por otras resoluciones técnicas (por
ejemplo, la composición de segmentos o la lista de operaciones descontinuadas o
en descontinuación, sobre los que debe presentarse la información requerida por
la resolución técnica 9).
Cuando
la duración del ejercicio o período incluido con fines comparativos difiera de
la duración del ejercicio o período corriente, deberán exponerse esta
circunstancia y el efecto que sobre la comparabilidad de los datos pudieren
haber tenido la estacionalidad de las actividades o cualesquiera otros
hechos.”
________________________________________________________________________________________________
MODELOS DE CERTIFICACIONES E
INFORMES:
Puede solicitarlos a Secretaría
Técnica: info@cpcemza.com.ar
Consulta:
1.
Se ha recibido la consulta acerca
de si es posible medir los bienes de uso mediante la realización de valuaciones
técnicas, con afectación a ajuste de ejercicios anteriores. La valuación técnica
estaría respaldada por un informe de perito en la materia que habría sido
realizado con anterioridad. El
propósito es adecuar el valor de los bienes de uso a la
realidad.
2. De
ser posible dicho tratamiento, la
valuación técnica y sus depreciaciones se expondrían en el estado de
evolución del patrimonio neto, como una corrección de ejercicios anteriores.
Respuesta:
3. En el marco de las normas
contables profesionales vigentes los criterios de valuación de los bienes de uso surgen de
Resolución Técnica N° 17. En tal sentido:
q
En la
segunda parte, punto 4.1 “Medición contable en general - Criterios generales”,
establece los criterios generales para la medición contable de activos y pasivos
y de resultados, los cuales se aplicarán con los límites establecidos en la
sección 4.4. (comparaciones con valores recuperables). En el punto f) de dicha
sección establece: “…f) Bienes de uso
y otros activos no destinados a la venta, excepto los correspondientes a activos
biológicos: a su costo histórico (en su caso, menos depreciaciones)…”
q
En la segunda
parte, punto 5.11.1.1 1º párrafo “Bienes de uso e inversiones en bienes de
naturaleza similar- Bienes de uso y bienes destinados a alquiler, excepto
Activos Biológicos- Medición contable” menciona: “Su medición contable se
efectuará al costo original menos la depreciación acumulada”
4. Por
otra parte, la Resolución Técnica N° 17 en el punto 4.10 – Modificaciones a
resultados de ejercicios anteriores establece que “Estas modificaciones se practicarán con
motivo de: a) correcciones de errores en la medición de los resultados
informados en estados contables de ejercicios anteriores; o b) la aplicación de
una norma de medición contable distinta de la utilizada en el ejercicio
anterior, con las excepciones indicadas en la sección 8.2 (Excepciones). En
ambos casos se corregirá la medición contable de los resultados acumulados al
comienzo del período”.
5.
La Resolución Nº 241/02
“Tratamiento contable de los efectos de una devaluación significativa de la
moneda argentina”, permitió que los bienes de uso se midieran a:
q
Costo
de reposición directo.
q
Si
resultare su obtención dificultosa era posible:
a)
Reexpresar
el costo histórico con índices específicos del INDEC.
b) Aplicar el costo histórico en moneda extranjera, convertido al tipo de cambio comprador a la fecha de cierre.
Para la
utilización de las alternativas a) y b), era necesario que el ente efectuara
las comprobaciones que le aseguraran que su aplicación no
arrojaría diferencias significativas con
su costo de reposición directo. Esta Res. Nº 241/02 fue derogada por la
Resolución Nº 293/04 para los estados contables iniciados a partir del 1 de
abril de 2004, inclusive.
6. Por lo indicado en el punto
precedente surge que:
q
para los estados
contables correspondientes a ejercicios iniciados durante la vigencia de la
Resolución 241/02. era admisible
efectuar la medición de los activos a costo de reposición directo (o
alternativamente reexpresar el costo histórico con índices específicos del INDEC
o aplicar el costo histórico en moneda extranjera, convertido al tipo de cambio comprador a la fecha de
cierre)
q
para los estados
contables de ejercicios con fecha de inicio posterior a dicha vigencia, no es
posible medir los bienes de
uso al costo de reposición (o de
acuerdo con estas dos alternativas), porque no lo admiten ni la Resolución
Técnica Nº 17 ni la Resolución 293/04 de la FACPCE.
Ciudad
de Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006.
|
María
Claudia Gamallo |
Rubén
Galfione |
Alejandra
A. Prieto Raña |
|
José
Urriza |
|
Coordinadora
de la Secretaría Técnica |
Coordinador
de la Secretaría Técnica |
Coordinadora
de la Secretaría Técnica |
|
Secretario
Técnico |